lunes, 19 de abril de 2010

TRABAJO DE DERECHO PROCESAL PENAL. LIC. ASTRID GUTIERREZ

DIPLOMADO DE CIENCIAS FORENSES CORTE 2
DERECHO PROCESAL PENAL
PROFESORA: Yeriny Conopoima

Elaborado por: Lic. Astrid E. Gutiérrez B.
CI: 14.469.089

INDICE

INTRODUCCIÓN
3
PROCESO
4
DEBIDO PROCESO
5
DERECHO PROCESAL PENAL
5
ACCIÓN PENAL
6
Definición
6
Titularidad de la Acción Penal
6
Ejercicio de la Acción Penal
6
FORMAS ALTERNAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO
9
FASES DEL PROCESO PENAL
13
CONCLUSIÓN
17
POSTURA REFLEXIVA
19
BIBLIOGRAFÍA
20










INTRODUCCIÓN

Para hablar de ACCIÓN PENAL es necesario primero hacer referencia a aspectos fundamentales como el Proceso que es instrumento fundamental para la realización de la justicia y que se presenta como garantía para todos los sujetos procesales que intervinieron en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible. También es importante conocer que en la República Bolivariana de Venezuela desde que se adoptó el sistema penal acusatorio se debe garantizar el derecho al Debido Proceso que no es otra cosa que el respeto de los derechos que todos las personas tenemos ante la presencia de un proceso como lo son: derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso, a ser juzgadas por jueces naturales, a no ser obligadas a declarar contra si misma o parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni a ser obligado a declararse culpable, entre otros.

Teniendo conocimiento de dichos aspectos se podría definir ACCIÓN PENAL como la facultad para perseguir al presunto implicado en un hecho punible para determinar sus responsabilidades y su eventual condena o absolución. Esta es ejercida por el Estado en la mayoría de los casos a través de la Figura del Ministerio Público. El ejercicio de dicha acción se puede dar a través de una denuncia o de una querella en los tres sistemas o modalidades del proceso penal acusatorio como lo son el Absoluto, el Acumulativo y los Alternativos.

Dentro del sistema penal acusatorio adoptado en la actualidad por la República Bolivariana se contemplan las Formas Alternas de Prosecución del Proceso que son instrumentos procesales cuyo efecto es la evitación del proceso penal, estas son: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso.

También dentro de este trabajo se hablará sobre las etapas del proceso que son la Fase Preparatoria, La Fase Intermedia y la Fase de Juicio Oral y Público y que aspectos se contemplan dentro de cada una de ellas.




DERECHO PROCESAL PENAL
UNIDAD II: ACCIÓN PENAL
DESARROLLO

Antes de hacer referencia al tema que corresponde desarrollar en ésta unidad es necesario partir desde el principio definiendo aspectos como derecho procesal penal, proceso y debido proceso.

F PROCESO: según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público y no sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

La finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, es por ésta razón que el Ministerio Público debe aportar todos los elementos recabados, incluso aquellos que son favorables para el imputado o acusado (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.930 del 04-09-2009; COFAVIC, 2008).

Además el proceso se presenta como garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervinieron en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales (Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Penal Sentencia Nº 003, del 11-01-2003).

F DEBIDO PROCESO: según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
· La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
· Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
· Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
· Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en ésta constitución y en la ley.
· Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
· Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
· Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
· Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

F DERECHO PROCESAL PENAL: podría definirse el derecho procesal penal como “el conjunto de disposiciones jurídicas que están dirigidas a disciplinar las formas y los medios para la aplicación de las relaciones jurídicas sustanciales, penales y de algunas relaciones sustanciales de carácter penal secundario y complementario. Es un derecho público debido a que está dirigido al cumplimiento de las relaciones sociales, exigiendo el cumplimiento de un conjunto de actos que deberán ser aplicados y exigidos por los órganos que el estado designa para esa finalidad” (Maldonado, 2003).
Según Montoya, 2005 el Derecho Procesal Penal “es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del bebido proceso con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial, regulando además la competencia de los jueces y materializando la ley de fondo en las sentencias. Dentro del Derecho Procesal Penal también existen unas normativas que regulan el proceso desde su inicio hasta su finalización”.
Además el Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito; así como esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado condenándolo o absolviéndolo de la acusación (Montoya, 2005).


ACCIÓN PENAL

Podría definirse como la facultad de perseguir al presunto autor de un hecho punible para procurar esclarecer las circunstancias del delito la participación del imputado y su eventual condena o absolución (Pérez, 2003). Ésta nace de un hecho punible calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad y tiene como fin la aplicación del derecho material por parte del juez y como objeto la aplicación de una pretensión punitiva. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 035 del 02-02-2010; Montoya, 2005)
La acción penal tiene como características que es autónoma, oficial o de carácter público y de carácter privado, pública e irrevocable (Montoya, 2005).

Por otra parte la Titularidad de la acción penal según el artículo 11 del Código orgánico Procesal penal “…corresponde al estado a través del Ministerio Público quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”, las cuales están establecidas en los artículos 25 y 26 de este código y según la titularidad del sujeto que la ostenta el ejercicio de la misma puede separarse en dos: de acción pública y de acción privada (Pérez, 2003; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).


EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

El ejercicio de la acción penal puede realizarse a través de una Denuncia que es un acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la perpetración de hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio. Ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible y en cuanto a la formalidad puede hacerla verbalmente: en este caso se levantará un acta en presencia del denunciante quien la formará junto con el funcionario que la reciba o por escrito: en la cual el denunciante deberá indicar todos sus datos de identificación, la narración de lo hechos con el señalamiento de los presuntos autores y demás personas que tengan conocimiento de ese hecho punible (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

También a través de una Querella que es el acto por el que se pone en conocimiento de un Órgano Jurisprudencial, la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio, y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, que en su caso se incoe o que se hubiera incoado. En estos casos de no ser admisible o desestimada la acción penal ejercida por el querellante, el proceso puede continuar a instancias del Ministerio Público si se tratara de un delito de acción pública. La querella sólo puede ser realizada por una persona natural o jurídica, que tenga calidad de victima y siempre deberá presentarse por escrito conteniendo los datos de identificación del querellante y del querellado, el delito que se imputa y una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho (Maldonado, 2003; Artículos 285-286-292-293-294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000).

Por otra parte, se puede decir que el EJERCICIO DE LA ACCÓN PENAL en nuestro actual sistema procesal, es la puesta en práctica del Ius Puniendi en donde se establece que es inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (Artículos 285 numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código orgánico procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 400 del 14-08-2002).

Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento” (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

El Ministerio Público es el órgano estatal que históricamente se ha encargado de ejercer, en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario la instancia de parte; así como dirigir la investigación de los hechos constitutivos de los delitos, determinar los autores y cómplices del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de todos los participantes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; formular la acusación, procurar la aplicación de la penalidad correspondiente o solicitar el sobreseimiento de la causa. También se representan los intereses públicos (Administración Pública) y Privados o particulares (Aguilar y Gómez, 2003; COFAVIC, 2008; Artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24-03-2000; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 545 del 03-05-2000).

El ejercicio de la acción penal en el caso de los delitos de acción pública se produce en las distintas variantes del proceso acusatorio en tres sistemas o modalidades:

· Absolutos: en los que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la figura del Fiscal del ministerio siempre que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible sea por denuncia o por querella y disponga la actividad de los órganos del estado tendientes a la investigación y haga constar su comisión, por lo cual, de no existir intereses de ese órgano en la formulación de los cargos en un proceso, no habrá juicio penal.

· Acumulativos: son aquellos en que es posible el ejercicio simultaneo de la acción penal por diversos sujetos tales como el fiscal del ministerio público en representación del estado, un acusador privado o particular como representante de la victima y perjudicados.

· Alternativos: son aquellos en los cuales, en principio la acción penal pertenece al estado a través del fiscal del ministerio Público pero para el caso de que éste, por cualquier causa considere conveniente no perseguir un hecho determinado, el tribunal de conocimiento puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo (Pérez, 2003; Maldonado, 2003).

En el caso de los delitos de acción privada el ejercicio de la acción penal le corresponderá a los particulares perjudicados según lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:

· Artículo 25: sólo podrán ser ejercidas por las víctimas las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…. Cuando la victima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado de salud mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

· Artículo 26: los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de la acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

· Artículo 27: la acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la victima. la renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).


FORMAS ALTERNAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Las formas alternas de prosecución del proceso son todas aquellas que se agrupan en el Capítulo III (desde el artículo 37 al 47) del Código Orgánico Procesal Penal y todas las instituciones procesales que puedan asumir esta condición y que produzcan como efecto la evitación del proceso penal conjuntamente con otos principios propios de su naturaleza. Estas deben ser informadas de forma obligatoria por el juez o jueza de control a todas las partes con el fin de que el imputado o su defensa teniendo conocimiento de las mismas opte o no acogerse a tales medidas obteniendo en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados (Maldonado, 2003; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 0108 del 23-02-2001).

Entre las formas alternas de prosecución del proceso podemos encontrar:

v PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: se encuentra establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal en el cual se establece que el o la fiscal del ministerio público podrá solicitar al juez de control la autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
· Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de cinco (5) años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado o empleada pública, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
· Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario o funcionaria, empleado o empleada pública, en el ejercicio de su cargo o por razón de él.
· Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
· Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

El efecto del principio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones (Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

Además este principio puede ser solicitado por el o la Fiscal del Ministerio Público al Juez o Jueza de Control cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros (Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

v ACUERDOS REPARATORIOS: Es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto entre quien figure como imputado y la víctima o victimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito. También puede considerarse como una forma de conclusión anticipada del proceso, bajo la oportunidad que tiene lugar cuando el imputado y la victima logran un acuerdo para reparar el daño material y moral que se ha producido como consecuencia de la acción delictiva (Pérez, 2003; Maldonado, 2003).

Sin embargo, los acuerdos reparatorios no son contratos civiles pues no se asientan en la autonomía de la voluntad de los participantes, sino que la figura del imputado se ve obligada a cumplir con las condiciones establecidas por el juez como forma de penalidad por el delito cometido y en todo los casos corresponderá a los jueces determinar si el delito solo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la victima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la victima o si el imputado representa un peligro para la sociedad; así como evaluar la gravedad de los daños acusados por los delitos culposos, esto con la finalidad de aprobar o no los acuerdos reparatorios; ya que según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal estos acuerdos sólo podrán ser aprobados por el Juez o Jueza , desde la fase preparatoria (Pérez, 2003; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

Los acuerdos reparatorios contemplan lazos de tiempo para el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez, ya que durante los mismos se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva del daño, estos lapsos tendrán un límite de tres (3) meses y de él imputado no haber cumplido con lo establecido en ese tiempo, el proceso penal continuará o si se trata de un procedimiento abreviado el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente basados en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos (Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

v SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito quién se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal tiene la facultad previa audiencia en la que interviene el imputado de revocar la medida y retomar la acción penal contra él o dictar la sentencia condenatoria correspondiente debido a la admisión de hechos realizada por el mismo (Pérez, 2003; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 0075 del 10-02-2000).

Los requisitos para optar a la Suspensión Condicional del Proceso se encuentran establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y son los siguientes:
· “En los delitos leves cuya pena no exceda los cuatro (4) años en su límite máximo.
· Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
· Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
· Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…” (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).
Por otra parte en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el procedimiento a seguir en el caso de ser solicitada esta medida como es el hecho de que “a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia, o más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado de libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas…” (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).
Las condiciones para el disfrute de la medida las establecerá el juez o jueza como se establece en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y las causales de revocatoria de la misma se impondrán como se expone en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46 en donde se menciona que “si el acusado o la acusada incumple en forma injustificada las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otros delitos, el juez c jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto…” (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

El efecto de la Suspensión Condicional del Proceso es el sobreseimiento de la causa cuando se halla finalizado el plazo o régimen de prueba y se hubiera verificado el total y cabal cumplimiento de la causa, para ello el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la victima (Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

Es importante mencionar que las Formas Alternas de Prosecución del Proceso como se observa en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal suspenden la prescripción de la acción penal durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba del que trata el artículo 44 del referido código (Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).


FASES DEL PROCESO PENAL

El Proceso Penal en el sistema acusatorio adoptado por la República Bolivariana de Venezuela está conformado por tres (3) fases como lo son: Fase Preparatoria, Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral y Público.

v FASE PREPARATORIA: tiene por función la fijación de los indicios de la comisión del delito y los indicios de los autores y perpetradores de ese hecho, estos aspectos indiciarios constituirán el objeto del proceso penal. También es en esta fase que se van a determinar los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende al proceso penal (Maldonado, 2003).

El objetivo de esta fase es recabar todos aquellos elementos, pruebas y datos que sirven para determinar la responsabilidad de una persona en un delito; por lo que es de vital importancia, ya que de los resultados de las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2 depende la eventual acusación por parte del Fiscal del órgano mencionado. Una vez realizada la imputación el Ministerio Público tendrá un lapso de seis (6) meses, si el imputado no está detenido, para terminar las investigaciones y dictar el acto conclusivo al que haya lugar el cual puede ser:
· SOBRESEIMIENTO: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, el hecho no reviste carácter penal o no es punible o concurre una causa de justificación, la acción penal ha finalizado o no existe la posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En este caso el Juez podrá convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
· ARCHIVO FISCAL: ocurre cuando el Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida debe ser notificada a la victima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes.
· ACUSACIÓN: una vez realizada la investigación por el Ministerio Público y estableciendo ésta serios elementos de convicción que permitirán el enjuiciamiento del imputado, el fiscal del Ministerio Público interpondrá la acusación ante el Juez de Control. Este es el acto conclusivo más importante ya que permite el inicio de la siguiente fase del proceso que es la Fase Intermedia (COFAVIC, 2008; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).
Esta fase está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal desde los artículos 280 hasta el 326.

v FASE INTERMEDIA: esta fase comienza con la Audiencia Preliminar que se va referir no propiamente al fondo del proceso sino a algunos de los aspectos necesarios para su celebración. Ésta es una audiencia oral pero no pública que deberá efectuarse en un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 contados a partir de la fecha en que el Fiscal presentó su acusación, en la misma el Juez de Control convoca a las partes para definir el objeto del proceso y establecer los límites de la acusación; así como también evaluar las pruebas en cuanto a su legalidad, necesidad, pertinencia y utilidad en el proceso. Una vez realizado todos estos pasos se ordenara el sobreseimiento de la causa o el pase a la siguiente fase del proceso penal. De ser esta la decisión se ordena mediante el auto de apertura a juicio el cual es inapelable (COFAVIC, 2008; Maldonado, 2003; Instituto de Investigaciones Penales y Criminológicas Oficina Nacional de Participación Ciudadana, 2000).

En esta fase la victima podrá adherirse a la acusación del fiscal o hacerla por separado, también puede darse la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, resolver excepciones, corregir vicios de forma de la acusación, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares y ordenar la práctica de pruebas anticipadas. Al finalizar la audiencia el Juez resolverá y tomará las decisiones correspondientes (Maldonado, 2003; Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 520 del 14-10-2008).
Esta fase está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal desde los artículos 327 hasta el 331.

v FASE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: es la fase más importante del proceso penal acusatorio puesto que en ella se desarrolla el debate penal que debe ser oral y público para comprobar la certeza última de la acusación y poner a prueba la culpabilidad del acusado mediante el uso efectivo de las pruebas. Este es básico porque ha sido previsto para garantizar los principio básicos en el proceso penal como lo son:
· LA ORALIDAD: constituye en medio eficaz que se impone para darle verdadera positividad o vigencia a los principios sobre los derechos y garantías universales reconocidas por la República Bolivariana de Venezuela para procesar y decidir sobre aquél que ha cometido un delito.
· LA INMEDIACIÓN: ya que permite que la comunicación entre las personas y las informaciones que ingresan por diversos canales o medios de prueba, se realicen en presencia de todas las partes involucradas.
· LA PUBLICIDAD: ya que la audiencia es sometida a un control social.
· LA CONCENTRACIÓN: en el cual los Jueces o Juezas deben tener las condiciones idóneas para sentenciar teniendo en mente los elementos de convicción (COFAVIC, 2008; Maldonado, 2003)

Este debe realizarse ante las presencias de todas las partes, el tribunal sea el caso debe estar conformado según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 342 por el Juez o Jueza Presidente (Tribunales unipersonales) y si se trata de un tribunal mixto por los jueces profesionales y los escabinos que son ciudadanos de la comunidad que son escogidos a través de un sorteo en la base de datos del registro electoral. El juicio deberá realizarse no antes de diez días ni después de quince días hábiles desde la recepción de las actuaciones (COFAVIC, 2008; Maldonado, 2003; Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.939 del 04-09-2009).

El Juicio Oral deberá realizarse si es posible en un solo día de no ser así continuará en los días consecutivos que fueran necesarios para su conclusión. Durante el desarrollo del debate se expondrá las acusaciones a través del fiscal y el querellante, los argumentos de la defensa por parte del defensor, la declaración del imputado; se recibirán las pruebas según el orden legal establecido (primero los expertos, luego los testigos, y por último los documentos legales) Una vez concluida la presentación de las pruebas tanto el juez como las partes tendrán sus conclusiones y se declarará cerrado el debate (COFAVIC, 2008; Maldonado, 2003; Instituto de Investigaciones Penales y Criminológicas Oficina Nacional de Participación Ciudadana, 2000).

Ésta fase finaliza con la deliberación por parte de los jueces y de los escabinos según sea el caso, sobre lo expuesto en el debate y el dictamen de la dispositiva o fallo reservándose la publicación de la sentencia en su totalidad, dentro de un lapso establecido en la ley. Si la sentencia es absolutoria se ordenará la libertad del imputado o el fin de las medidas cautelares en su contra, y si es condenatoria establecerá las penas y medidas de seguridad que correspondan a ser cumplidas por el condenado (COFAVIC, 2008).

Esta fase está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal desde los artículos 332 hasta el 370.












CONCLUSIÓN

Del presente trabajo sobre la Acción Penal puede concluirse que ésta es la facultad para perseguir a los presuntos responsables de un hecho punible para determinar sus responsabilidades y su eventual condena o absolución, es la puesta en practica del Ius Puniendi, ya que en la mayoría de los casos la titularidad y el ejercicio de la acción penal es realizada por el Estado a través del Ministerio Público el cual tiene como atribuciones según lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizar el respeto y las garantías constitucionales en los procesos judiciales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de la justicia, garantizar el cumplimiento del debido proceso, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, ejercer la acción penal en nombre del estado, entre otras.

También se pudo observar que la acción penal parte del proceso que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y presentarse como garantía para todos los sujetos procesales que intervinieron en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible.

Además se pudo conocer que el ejercicio de la acción penal se puede establecer mediante una denuncia o una querella en tres sistemas o modalidades del proceso penal acusatorio como lo son: los Absolutos: en los que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la figura del Fiscal del ministerio Público, los Acumulativos: son aquellos en que es posible el ejercicio simultaneo de la acción penal por diversos sujetos tales como el fiscal del ministerio público o un acusador privado o particular como representante de la victima y perjudicados y los Alternativos: en los cuales, en una primera instancia la acción penal pertenece al estado a pero para el caso de que éste, por cualquier causa considere conveniente no perseguir un hecho determinado, el tribunal de conocimiento puede ofrecer la posibilidad del ejercicio de la acción penal a los particulares perjudicados para que la ejerzan con carácter exclusivo (Pérez, 2003; Maldonado, 2003).

Por otra parte dentro nuestro sistema penal acusatorio se reflejan las formas alternas de prosecución del proceso que son instrumentos procesales cuyo efecto es la evitación del proceso penal conjunto con algunos principios propios de este. Entre estas medidas tenemos: el Principio de Oportunidad cuyo efecto es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso; Los acuerdos Reparatorios que suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva del daño y la Suspensión Condicional del Proceso que es el sobreseimiento de la causa cuando se halla finalizado el plazo o régimen de prueba y se hubiera verificado el total y cabal cumplimiento de la causa.

Y finalmente la elaboración de este trabajo permite el conocimiento de las diferentes fases del proceso penal como lo son: La Fase Preparatoria en la que se deben de recabar todos los elementos que sirven para determinar la responsabilidad de una persona en un delito; por lo que es de vital importancia, ya que de los resultados de las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público depende la eventual acusación por parte del Fiscal del órgano mencionado. Esta fase finaliza con el dictamen del acto conclusivo correspondiente (sobreseimiento, archivo fiscal o acusación); La Fase Intermedia en donde el aspecto fundamental lo conforma la Audiencia preliminar que es oral pero no pública y es en esta donde se va a definir el hecho objeto del proceso y los límites de la acusación, así como evaluar las pruebas que se van a presentar, esta finaliza con la orden de sobreseimiento de la causa o con el pase a la Fase de Juicio mediante el auto de apertura a juicio y la Fase de Juicio Oral y Público que es la fase más importante del proceso penal acusatorio puesto que en ella se desarrolla el debate penal que debe ser oral y público para comprobar la certeza última de la acusación y poner a prueba la culpabilidad del acusado mediante el uso efectivo de las pruebas. Aquí se expone la acusación del Fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del imputado, se recibirán las pruebas en el orden legal establecido. Esta fase finaliza con la deliberación por parte de los jueces y escabinos y con el dictamen de la dispositiva o fallo.










POSTURA REFLEXIVA

Después de haber realizado este trabajo y haber investigado sobre aspectos que desconocía del proceso penal venezolano me doy cuenta que a pesar de que nuestras leyes en materia penal fueron concebidas con la idea de mejorar la calidad del sistema y de garantizar a los ciudadanos el respeto de los deberes y derechos contemplados en nuestra Carta Magna en la realidad esto se ha convertido en una utopia que vemos reflejada en nuestro día a día ya que en la mayoría de los casos vemos lesionados nuestros derechos a obtener un debido proceso a ser en realidad oído por los entes gubernamentales (Fiscalía, Defensoría, cuerpos policiales) en donde muchas veces no vemos maltratados y humillados por los que se supones deben velar por la adecuada administración de la justicia.

En mi caso mi realidad laboral me lleva contemplar la realidad del sistema de justicia desde la realidad del sistema penitenciario de nuestro en donde muchos venezolanos ven a diario vulnerados sus derechos al debido proceso, donde el órgano regente de ejecutar la acción penal ya sea por burocracia por dificultades en la parte material no velan por la celeridad procesal en ninguna de las etapas del proceso (Preparatoria, Intermedia y de Juicio Oral y Público) ni defienden el retardo procesal a lo que muchas personas que no por haber cometido un delito dejan de ser ciudadanos de ésta nación en donde se promulga la igualdad para todos. Muchas durante mi ejercicio profesional me he tenido que poner la investidura de funcionario público y por supuesto ver desde la óptica objetiva y realista lo que es nuestro sistema de justicia y he de confesar que muchas veces siento impotencia por estar dentro de un sistema que lo tiene todo para funcionar ajustado a los patrones establecidos por la ley pero que por la presencia de vicios, burocracia e indolencia pareciera no poder evolucionar.

Esa impotencia me ha llevado muchas a sentir lastima por las personas (imputados, victimas, familiares) sometidas a un proceso penal y a todos los que a su alrededor se ven afectados por este y a desear desde el fondo de mi ser no verme envuelta en ninguna oportunidad dentro de un proceso penal por que se que no podría contar con el respeto de mis garantías constitucionales.




REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.- Aguilar, A. y Gómez, L. (2003). Temas de Derecho para Luchadores Sociales Venezolanos. 8ª edición. Caracas, Venezuela.
2.- Código Orgánico Procesal Penal (2009). Gaceta Extraoficial 5930. Caracas, Venezuela.
3.- COFAVIC (2008). Proceso Penal. Manual Básico. Caracas, Venezuela.
4.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Caracas, Venezuela.
5.- Instituto de Investigaciones Penales y Criminológicas, Oficina Nacional de Participación Ciudadana (2000). 1ª edición. Valencia, Venezuela.
6.- Maldonado, P. (2003). Derecho Procesal Penal Venezolano. 2ª edición. Caracas, Venezuela.
7.- Montoya, P. (2005). Derecho Procesal Penal. Revisión del 28 de Febrero de 2005. World Wide Web: http://www.monografias.com.
8.- Pérez, E. (2003). Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 4ª edición. Valencia, Venezuela.
9.- Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal. World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve.

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