jueves, 22 de abril de 2010

Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la educación Superior
Unidad Curricular: Derecho procesal Penal



Regimen Probatorio




Participante: Paúl Escurpi
Cedula: 19.155.935
Facilitadora: Yeriny Conopoima


Bibliografía:

Código Orgánico Procesal Penal…………………………………Gaceta Ofi.Nº 38.536

Codigo Penal .............................................................................Gaceta Ofi.Nº 5.768

Codigo de Enjuciamiento Criminal ......................................... (Derogado)

Manual de Derecho Procesal Penal………………………………Autor (Tulio Chiossone)

Profesor jubilado de la Universidad Central de Venezuela en los años de (1.961).








Introducción:

En esta oportunidad definiremos en dicho texto, las diferencias existentes entre el sistema probatorio Civil y el penal. Destacando que la estructura fundamental del tema es “El Régimen probatorio.” Y definimos que para establecer una responsabilidad o irresponsabilidad, es necesario el proceso de donde debe derivar la convicción judicial.

Nos encontramos en una de las fases más importantes del proceso penal, para demostrar que existe un “Delito” se establecen unas series de normas que son atribuidas al imputado que son:

Acción
Tipicidad
Anti-jurídica
Imputabilidad
Culpabilidad
Punibilidad

Nota: Si falta uno de los elementos antes mencionados no hay delito.

Para que pueda materializarse un delito, tiene que haber pruebas y un cambio en el mundo exterior, tener un nexo de causalidad entre la acción y el resultado.


Acción Delito Pruebas













Las Pruebas en Materia Penal:

La prueba en materia penal viene a ser la esencia misma del proceso. Establece en tres etapas sucesivas que podríamos llamar de instrucción judicial y del juicio propiamente dicho (actuaciones preliminares, de la policía judicial, del juez de instrucción “sumario” y juez de la causa, plenario).
Con el auto de proceder se abre el proceso penal de acuerdo con los términos de nuestra legislación. Desde ese momento empieza el acopio de pruebas, bien de la existencia, bien de la culpabilidad de determinado sujeto en ese hecho. Esa acumulación de pruebas corresponde, en principio, al funcionario instructor, pero también puede ser indicadas, que no suministradas, por las partes, ya sea en proceso de acción publica o de acción privada.

Nota: La prueba es, por consiguiente, la base del proceso penal, por que sin ella este no puede existir. El artículo (115) del código de enjuiciamiento criminal consagra expresamente este principio al decir que la base del procedimiento en materia penal, es la comprobación o la existencia de una acción u omisión prevista expresamente por la ley, como delito o falta.

A los efectos teóricos se suele distinguir en la prueba tres aspectos que son:

Los elementos de prueba, la fuente de donde ella emana o la prueba misma, “es la razón o motivo que sirve para llevarle al juez la certeza sobre los hechos.
Los medios de la prueba, son los modos como ella se manifiesta y como se busca o adquiere, “los elementos instrumentos, documentos, etc.) utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o motivos.”
La fuerza de la, su manera de valorarla.


Las Pruebas en materia penal:
(Diferencia entre el Civil y el Penal)

Para el jurisconsulto Vicenzo Manzini, la prueba pena es la actividad procesal dirigida inmediatamente al fin de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación u otra afirmación o negación que pueda interesar a lo que el juez tenga que proveer. En materia penal predomina el criterio de la verdad real, y no de la verdad formal, como en muchos casos sucede en materia Civil. Por ejemplo las partes en el proceso civil pueden convenir en decidir el litigio mediante determinada prueba.
El juramento, la parte a quien se defiere se podría jurar en falso, y el litigio queda concluido desde el punto de vista civil en virtud de la prueba formal. Pero quien así procedió incurrió en el delito de perjurio previsto en el artículo (442) del Código penal y puede ser castigado una vez probado el juramento en falso.


Principios Probatorios:

Necesidad de la prueba

Legalidad de la prueba

Carga de la prueba

Prohibición de la inversión de la carga de la prueba

Conducencia de la prueba

Publicidad de la prueba

Libertad de la prueba

Contradicción de la prueba

Valoración de la prueba

Oportunidad de la Prueba

Inmediación de la prueba

In dubio Pro-reo

Prohibición de la prueba de oficio

Clasificación de las pruebas




La libre convicción y la sana critica:

Sobre el reconocimiento que hiciere de una persona entre varios presos, vale como una declaración de testigos, si depone de Ciencia cierta; y como indicio, si manifiesta su presunción o particular creencia.

La confesión hecha por el procesado, dentro de la existencias legales, hará prueba contra el, o a su favor cuando es calificado.

La prueba plena que haga el procesado contra su propia confesión, puede destruir el valor de esta.

La confesión extra judicial, y la rendida entre la policía judicial, vale como un indicio circunstancial.

Los documentos públicos o privados reconocidos que de modo claro demuestren la existencia del hecho punible o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba.

Podemos definir que la libre convicción y sana critica, se encuentra establecida en la causalidad de un hecho punible demostrado de forma real y precisa en determinado tiempo y lugar, el valor probatorio de cada una de las establecidas esta fijado en la ley, y corresponde a lo jueces apreciarlas, bien dándoles el valor absoluto o relativo según la determinación legal.

Código Orgánico Procesal Penal:

Art (22): Apreciación de las pruebas

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la Sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.





Conclusión:

Para finalizar este trabajo tenemos que el Régimen probatorio conviene en que expongamos algunos conceptos sobre la capacidad e influencia que tiene el juez en las pruebas sin ningún tipo de exclusión por minúscula que sea la misma, ya que con lo elemento de orientación y convicción es mas que evidente que se encuentra o no un hecho punible, destacando que una de las formas de obtener una prueba es de manera licita de resto no tiene ningún tipo de valor a nivel penal.








Definición Personal:

El régimen probatorio se encuentra contemplado en la ley con la finalidad de demostrar fehacientemente que se a cometido un hecho punible, las pruebas de Orientación o de Convicción pasaran por una cadena de custodia con el fin de que el proceso se cumpla a cabalidad y el juez pueda tomar la de decisión mas certera en el caso que se encuentre.
Destacando que lo más importante es la apreciación de las pruebas nos podemos basar en el Código Orgánico Procesal Penal:

Art (197): licitud de la prueba

Art (198): libertad de la prueba

Art (199): presupuesto de la apreciación

Art (200): Estipulaciones

Art (201): tramite de exhortos o cartas rogatorias.






Pasaje bíblico:
Yo soy el camino la verdad y la vida, nadie viene al padre sino por mí; Juan (cap.14,ver.6)

Que Dios nos colme de muchas bendiciones, y que nuestros estudios impacten al mundo y podamos tener una mejor sociedad libre de todo efecto negativo.



ATT: Paul.I Escurpi. M

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